TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-964/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 964 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6655
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca).
Magistrada ponente (E):
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca[1], en adelante IDEAR, actuando por el conducto de su apoderada judicial[2], presentó demanda ejecutiva singular en contra de los señores José Ángel Pedrozo Cantillo y Mario Contreras Peñaloza[3]. Dentro de las pretensiones de la demanda, el instituto demandante solicitó que: (i) se libre mandamiento ejecutivo de pago en favor del IDEAR la suma de quinientos doce mil ochocientos treinta y dos . Adicionalmente, el IDEAR solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios de esa suma y de un capital vencido pero acelerado[4] correspondiente a la suma de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve pesos ($2.154.789)[5].
2. Como fundamento de sus pretensiones, el IDEAR indicó los siguientes hechos:
2.1. El señor José Ángel Pedrozo Cantillo solicitó al IDEAR un crédito, el cual fue aprobado y representado a través de un título valor de pagaré No. 69. No obstante, al incurrir en mora el deudor en el pago de la obligación, las partes novaron la obligación y suscribieron un nuevo título valor de pagaré No. 30368463, por la suma de tres millones ciento sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.162.999)[6], junto con los intereses que el deudor no logró pagar en la anterior obligación por la suma de un millón quinientos veintiocho mil quinientos veinticuatro ($1.528.524)[7].
2.2. El compromiso de pago de la obligación se circunscribió a 120 cuotas mensuales cuyo periodo comprendió entre el 30 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2014. Con la finalidad de garantizar el pago de la obligación, el deudor presentó al señor Mario Contreras Peñaloza como deudor solidario[8].
2.3. El IDEAR reconoce que, si bien el deudor ha realizado el pago mensual de las cuotas, en los últimos 3 meses no ha efectuado el pago de las obligaciones. Razón por la cual dio inició a la presente acción ejecutiva singular.
3. Efectuado el reparto de la demanda el 19 de octubre de 2009, correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca)[9], quien surtió las siguientes actuaciones procesales:
Tabla No. 1. Actuaciones procesales en el proceso ejecutivo singular 2009-00290 ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca)[10]
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Fecha |
Actuación |
Expediente digital |
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22 de octubre de 2009 |
Auto libra mandamiento de pago y ordena notificar a la demandada para que ejerza su derecho de defensa |
04AutoMandamientoPago.pdf |
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10 de noviembre de 2009 |
Citación para diligencia de notificación personal |
05CitacionDiligenciaNotificacionPersonal.pdf |
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1 de febrero de 2010 |
Diligencia de notificación personal |
06DiligenciaNotificacionPersonal.pdf |
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8 de junio de 2010 |
Constancia secretarial de ingreso al despacho para dictar sentencia |
10InformeSecretarial.pdf |
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21 de junio de 2010 |
Solicitud del IDEAR al despacho judicial para que dicte auto y siga adelante con la ejecución |
11SolicitudSentencia.pdf |
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13 de julio de 2010 |
Auto a través del cual sigue adelante con la ejecución en razón al silencio de la demandada para contestar la demanda y proponer excepciones. De igual forma ordenó la liquidación del crédito e iniciar con la subasta de los bienes objeto de la medida cautelar. |
12AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf |
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20 de agosto de 2010 |
Liquidación del crédito por parte del IDEAR |
13LiquidacionCredito.pdf |
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3 de septiembre de 2010 |
Auto de traslado a las partes procesales sobre liquidación de crédito del IDEAR |
14LiquidacionCredito.pdf |
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10 de septiembre de 2010 |
Auto a través del cual aprueba la liquidación del crédito ante la falta de objeciones de la parte demandada. |
15AutoApruebaLiquidacionCredito.pdf |
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26 de septiembre de 2011 |
Informe del IDEAR sobre abono en la deuda por parte del demandado |
16NotificacionAbonoObligacion.pdf |
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19 de octubre de 2011 |
Auto a través del cual se ordena tener en cuenta la suma abonada a la deuda |
17AutoTenerEncuentaAbonoRealizado.pdf |
4. El 27 de enero de 2014, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca), en razón a la Circular 01 del 3 de enero de 2014, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el presente expediente a la oficina de reparto de los jueces promiscuos municipales de descongestión de Arauca[11].
5. Efectuado el reparto de la demanda, correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca (Arauca)[12], quien, avocó conocimiento del trámite de la demanda ejecutiva a través del Auto del 14 de marzo de 2014[13]. A continuación, se enlistan las actuaciones procesales surtidas en el despacho judicial:
Tabla No. 2. Actuaciones procesales en el proceso ejecutivo singular 2009-00290 ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca (Arauca)
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Fecha |
Actuación |
Expediente digital |
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14 de marzo de 2014 |
Auto avoca conocimiento de las diligencias pendientes. |
20AutoAvocaConocimientoActuacionesPendientes |
6. El 12 de enero de 2016, en razón a la Circular No. PSAR15-271 del 2 de diciembre de 2015, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[14]. Luego, el Juzgado fue transformado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en virtud del Acuerdo No. PCSJA22-111975 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. El despacho judicial a través del Auto del 11 de diciembre de 2024 se declaró falto de jurisdicción para tramitar la demanda ejecutiva. Como fundamento de su decisión, la juez indicó que el IDEAR es un establecimiento público, creado a través del Decreto Ordenanzal no. 723 de 2017. Indicó que el IDEAR no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[15], no se configura la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de la presente demanda ejecutiva por tratarse de un contrato de mutuo del giro ordinario de los negocios del IDEAR[16]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca (Arauca) y propuso desde ya el conflicto negativo de jurisdicciones[17].
8. Una vez remitido el expediente a través del Oficio No. 0179 del 23 de enero de 2025[18], y efectuado nuevamente el reparto del proceso el 27 de enero de 2025, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 001 Administrativo Mixto de Arauca (Arauca)[19]. Por medio de Auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Arauca, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda ejecutiva singular. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Es decir que al juez administrativo no le corresponde conocer de otro tipo de procesos ejecutivos, así una de las partes sea una entidad estatal.
9. Además, el juez indicó que el IDEAR es sujeto de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al respecto explicó que el artículo 3 del Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017, el IDEAR hace parte de las instituciones denominadas en el Estado Colombiano como institutos de Fomento y Desarrollo Territorial, INFIS[20]. Por lo tanto, el IDEAR hace parte de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del artículo 72 de la Ley 795 de 2003[21].
10. Mediante Oficio del 1 de abril de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca remitió el expediente a la Corte Constitucional[22].
11. El 10 de abril de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[23]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.[24]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[25]
13. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[26]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[27], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
14. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en aquellos casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante la ejecución y en los que se aprobó la liquidación del crédito y de las costas judiciales.
15. En el Auto 1070 de 2023, por ejemplo, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Lo anterior, puesto que se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la etapa de remate y adjudicación del bien.
16. En línea con lo anterior, en el Auto 973 de 2024, esta Corporación determinó que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso estudiado, dado que el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En esa ocasión, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
17. Más adelante, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena precisó que para determinar en qué momento concluye el proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero, es necesario remitirse al Código General del Proceso (CGP). En esa ocasión, se reiteró que el artículo 430 del mencionado código establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En la misma línea, se señaló que el artículo 440 dispone que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
18. El artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) establece de forma explícita que el auto mediante el cual se ordena continuar con la ejecución no admite recurso alguno. Esta característica le confiere un valor decisorio que cierra cualquier discusión sobre la existencia de la obligación. La firmeza de dicha providencia permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido acogida por el juez y que el derecho sustancial que dio origen al proceso ha quedado plenamente consolidado.
19. Adicionalmente, la Corte destacó que el artículo 446 del CGP dispone que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ). Esta norma también establece el procedimiento para llevar a cabo dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia únicamente es susceptible de apelación cuando decide una objeción o cuando el juez modifica de oficio la cuenta presentada. Por otra parte, el artículo 447 del mismo código dispone que, cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
20. En consecuencia, la Corte concluyó que esta explicación resulta fundamental, ya que permite determinar con claridad: (i) el momento en que se entiende satisfecha la pretensión del demandante; (ii) la etapa del proceso en la que se agota la posibilidad del ejecutado de controvertir el mandamiento de pago; y (iii) el punto en el que las decisiones adoptadas por el juez del proceso ejecutivo adquieren firmeza, es decir, cuando se produce el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha explicado que esta figura jurídico-procesal otorga a ciertas decisiones judiciales como las sentencias y otras providencias específicas el carácter de definitivas, vinculantes e inmodificables. Tales efectos, previstos expresamente por el ordenamiento jurídico, tienen como propósito poner fin de manera definitiva a las controversias y garantizar un escenario de seguridad jurídica.
3. Caso Concreto
21. La Sala concluye que el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 001 Administrativo Mixto de Arauca (Arauca) son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria civil; y el segundo, de la contencioso-administrativa.
22. No obstante, la Sala Plena considera que no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.
23. Como se describió detalladamente en los antecedentes del presente Auto, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantó las actuaciones procesales, dentro de las cuales se incluyen, el libramiento de mandamiento de pago a través del Auto del 22 de octubre de 2009, siguió adelante con la ejecución por medio del Auto del 13 de julio de 2010, e incluso, aprobó la liquidación del crédito a través del Auto del 10 de septiembre de 2010 y ordenó tener en cuenta un abono en dinero a favor del demandante, a través del Auto del 19 de octubre de 2011 (supra 3).
24. En consecuencia, el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por lo tanto, las causas que lo originaron y la pretensión que perseguía no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
25. Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
26. Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6655 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Representado legalmente por el Director Luis Felipe Guzmán Díaz.
[2] Abogada Maritza Pérez Huertas.
[3] Expediente digital, archivo 02EscritoDemanda.pdf. Página 1.
[4] Ibid. Página 4.
[5] Ibid. Página 4.
[6] Ibid. Página 4.
[7] Ibid. Página 4.
[8] Ibid. Página 5.
[9] Expediente digital, archivo 03ActaReparto.pdf.
[10] Tabla de elaboración propia.
[11] Expediente digital, archivo 18ActaRemisionProcesoJuzgadoDescongestion.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 19ActaReparto.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 20AutoAvocaConocimientoActuacionesPendientes.pdf.
[14] Expediente digital 21AutoContinuacionTramiteProceso.pdf.
[15] Autos 554 de 2023, Auto 618 de 2023 y Auto 609 de 2023.
[16] Expediente digital, archivo 25AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf.
[17] Ibid. Página 6.
[18] Expediente digital, archivo 26OficioRemiteDemandaReparto.pdf.
[19] Expediente digital, archivo 28ActaReparto.pdf.
[20] Expediente digital, archivo 024Autodetramite_20250012EjecutivoAutpdf.
[21] Ibid. Página 7.
[22] Expediente digital, archivo 02CJU-6449 Correo Remisoriopdf.
[23] Expediente digital, archivo 03CJU-6449 Constancia de Repartopdf.
[24] El 11 de abril de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[25] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[27] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).